martes, 26 de julio de 2011

Contratos laborales fraudulentos



SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 01322-2011-PA/TC (07/07/11).







Contratos laborales fraudulentos










De los contratos de trabajo modales se advierte que estos se encuentran también desnaturalizados porque en ellos no se señala la modalidad por la que se le contrató al demandante, pues en ellos sólo se cita el artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que prevé dos modalidades contractuales, el contrato para obra determinada y el contrato para servicio específico, los cuales son dos modalidades contractuales distintas que para su validez requieren causas objetivas totalmente diferentes. Como en los contratos de trabajo modales suscritos por las partes no se especifica la modalidad por la que se contrata al demandante, éstos deben ser considerados como contratos fraudulentos.






En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos modales del demandante, éstos deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, dado que se adujo el vencimiento de un contrato inválido, ello configura un despido arbitrario, lesivo de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.






Para revisar el texto completo sírvase consultar:


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01322-2011-AA.html















EXP. N.° 01322-2011-PA/TC







JUNÍN






JORGE PACHECO






SANDOVAL






















SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL














En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia














ASUNTO














Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pacheco Sandoval contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162, su fecha 17 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.














ANTECEDENTES














Con fecha 15 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario, y que, por consiguiente se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que prestó servicios como Especialista de Presupuesto, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, de manera ininterrumpida, razón por la cual sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron, pues ha desempeñado un cargo que se encuentra en la estructura orgánica del Proyecto emplazado.














El Director Ejecutivo del Proyecto emplazado contesta la demanda señalando que el cese del demandante ocurrió por vencimiento del plazo estipulado en su contrato de trabajo a plazo fijo, y que éste al suscribir sus contratos ha aceptado que podía ser desplazado para laborar en otros puestos dentro del ámbito del Proyecto, sin que ello signifique la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por las partes.














El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 16 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por las partes se han desnaturalizado conforme al inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y porque el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporales, razón por la cual al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo, fue objeto de un despido arbitrario.














La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión al tener por finalidad la desnaturalización de los contratos de trabajo modales, para su dilucidación se requiere de actividad probatoria.














FUNDAMENTOS














1. El demandante aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario, pues sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.














2. La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido o no desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa debidamente comprobada, relacionada con su capacidad o conducta laboral, prevista en la ley.














3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a las norma laborales.














4. Con los contratos de trabajo sujetos a modalidad, addendas y boletas de pago, obrantes de fojas 2 a 17 de autos, se acredita que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Especialista en Presupuesto del Proyecto Especial Pichis Palcazú.














5. El referido cargo que desempeñó el recurrente se encuentra comprendido en el Cuadro para Asignación de Personal del Proyecto emplazado, obrante a fojas 29; en su Manual de Organización y Funciones, obrante de fojas 31 a 34, y en su Presupuesto Analítico de Personal 2009, obrante a fojas 35; por consiguiente, debe concluirse que la labor que realizaba el recurrente era de carácter permanente, no obstante lo cual se simuló la contratación como si fuera una labor de naturaleza temporal, produciéndose, por tanto, la desnaturalización del contrato convirtiéndose éste en un contrato a plazo indeterminado.














6. Asimismo, de los contratos de trabajo modales se advierte que estos se encuentran también desnaturalizados porque en ellos no se señala la modalidad por la que se le contrató al demandante, pues en ellos sólo se cita el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR que prevé dos modalidades contractuales, el contrato para obra determinada y el contrato para servicio específico, los cuales son dos modalidades contractuales distintas que para su validez requieren causas objetivas totalmente diferentes. Como en los contratos de trabajo modales suscritos por las partes no se especifica la modalidad por la que se contrata al demandante, éstos deben ser considerados como contratos fraudulentos.














7. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos modales del demandante, éstos deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, dado que se adujo el vencimiento de un contrato inválido, ello configura un despido arbitrario, lesivo de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.














8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Proyecto emplazado ha vulnerado los referidos derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.














Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú














HA RESUELTO














1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.














2. Ordenar que el Proyecto Especial Pichis Palcazú cumpla con reponer a don Jorge Pacheco Sandoval en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.














Publíquese y notifíquese.






















SS.














ÁLVAREZ MIRANDA






ETO CRUZ






URVIOLA HANI









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