domingo, 3 de julio de 2011

Solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones







EXP. N.° 01304-2011-PA/TC
ICA
NICANOR HERRERA CUPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011


VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Herrera Cupe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 403, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 27 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE, con el objeto de que se ordene la nulidad de la Resolución S.B.S. 6791-2008 y se apruebe su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, ordenándose la devolución de los aportes, intereses legales y el bono de reconocimiento.

2.        Que al haberse declarado fundada la excepción de incompetencia bajo el argumento de que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo, resulta conveniente indicar que esta excepción no resulta estimable, toda vez que la jurisprudencia emitida por este Colegiado se ciñe a exigir el inicio del procedimiento de desafiliación, tal como lo pretende en realidad el demandante.

3.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

4.        Que a este respecto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr.fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

5.        Que de otro lado el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

6.        Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

7.        Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

8.        Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

9.        Que consta de la Resolución S.B.S. 6791-2008, de fecha 21 de agosto de 2008 (f. 48), que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Asimismo se advierte que mediante Oficio cursado por la Secretaría General de la Superintendencia emplazada, con fecha 25 de agosto de 2008 (f. 47), se comunica al recurrente que contra la referida resolución puede interponer los recursos impugnativos establecidos en la Ley 27444, General de Procedimientos Administrativos, en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de notificada la resolución.


10.    Que no obstante haber interpuesto el demandante recurso de reconsideración contra la Resolución S.B.S. 6791-2008 (f. 50 y sgtes.), acude directamente al órgano jurisdiccional, sin haber interpuesto previamente el recurso de apelación correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


RESUELVE


1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI














                                  

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