lunes, 25 de julio de 2011

LEY N° 29762 - Ley que incorpora los cargos de Director Regional de Educación y Director de Unidad de Gestión Educativa Local a la Carrera Pública Magisterial y modifica el Proceso de Ingreso



CONGRESO DE LA REPÚBLICA



Ley que incorpora los cargos de Director Regional de Educación y Director de Unidad de Gestión Educativa Local a la Carrera Pública Magisterial y modifica el Proceso de Ingreso - CPM - MINEDU



LEY Nº 29762





El Congreso de la República



Ha dado la Ley siguiente:



Artículo 1. Objeto de la Ley



La presente Ley modifica diversos artículos de la Ley 29062, Ley que Modifica la Ley del Profesorado en lo Referido a la Carrera Pública Magisterial, a fin de incorporar los cargos de Director Regional de Educación y Director de Unidad de Gestión Educativa Local a la Carrera Pública Magisterial.



Artículo 2. Modificación de la Ley 29062, Ley que Modifica la Ley del Profesorado en lo Referido a la Carrera Pública Magisterial



Modifícanse el literal b) del artículo 8, el literal b) del artículo 12, el artículo 13, el artículo 14, el artículo 17, el literal a) del artículo 44 y el artículo 46 de la Ley 29062, Ley que Modifica la Ley del Profesorado en lo Referido a la Carrera Pública Magisterial, conforme a los textos siguientes:



"Artículo 8. Áreas de desempeño laboral



La Carrera Pública Magisterial reconoce tres áreas de desempeño laboral:



(...)



b) Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director Regional de Educación, Director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director y Subdirector de Institución Educativa, responsables de la planificación, supervisión, evaluación y conducción de la gestión institucional en su respectivo ámbito. Incluye también a los especialistas en educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada. Se puede ingresar al área de gestión institucional a partir del II nivel de la Carrera Pública Magisterial.



(...)



Artículo 12. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial



(...)



El concurso público se caracteriza por ser objetivo, transparente, imparcial y confiable. Se realiza en dos etapas:



(...)



b) La segunda se desarrolla en la unidad de gestión educativa local (UGEL) entre quienes hayan aprobado la primera etapa. En esta se evalúa la capacidad didáctica del docente, así como su conocimiento de la cultura y la lengua materna de los educandos.



(...)



Artículo 13. Comité de evaluación de la unidad de gestión educativa local (UGEL)



La evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial en la unidad de gestión educativa local (UGEL) es realizada por el comité de evaluación, presidido por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local e integrado por el jefe del área de gestión pedagógica, un representante del Ministerio de Educación y un representante de los docentes del nivel educativo del evaluado, quien necesariamente debe pertenecer a la Carrera Pública Magisterial.



Participan también dos representantes de los padres de familia con voz y voto. La modalidad de elección y las características de participación de los representantes de los padres de familia y del profesor son establecidos en el reglamento de la presente Ley.



El comité de evaluación puede conformar subcomités si la cantidad de postulantes así lo requiere, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación.



La dirección regional de educación supervisa en su jurisdicción el desarrollo de la evaluación y presta asesoría y apoyo técnico al comité de evaluación para la aplicación de los instrumentos de evaluación, proporcionados por el Ministerio de Educación.



Artículo 14. Ingreso a la Carrera Pública Magisterial



La unidad de gestión educativa local (UGEL), luego de la evaluación realizada, establece un cuadro de méritos por nivel educativo y especialidad, a fin de adjudicar las plazas convocadas en estricto orden de méritos entre aquellos que hayan superado el puntaje mínimo establecido. Los profesores que logren alcanzar una plaza vacante ingresan a la Carrera Pública Magisterial.



La UGEL, o la entidad correspondiente, expide la resolución de nombramiento en el primer nivel magisterial.



Artículo 17. Acceso a cargos directivos



Los cargos directivos son los siguientes:



a. Director Regional de Educación



El cargo de Director Regional de Educación es un cargo de confianza del gobierno regional. Su designación y cese corresponde al Presidente Regional a propuesta del respectivo Gerente Regional. La dirección regional de educación está a cargo de un profesor de la Carrera Pública Magisterial, que se encuentre en el IV o V nivel de la misma. La permanencia en el cargo está sujeta a evaluaciones anuales realizadas en conjunto por el gobierno regional y por el Ministerio de Educación, según los criterios establecidos por este último.



b. Director de Unidad de Gestión Educativa Local



La dirección regional de educación convoca a concurso público para cubrir los cargos de Directores de Unidades de Gestión Educativa Local de su jurisdicción. El concurso se realiza de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Educación. La dirección de la unidad de gestión educativa local la desempeña un profesor del III, IV o V nivel de la Carrera Pública Magisterial. La permanencia en el cargo es por tres años como máximo, sujeto a evaluaciones anuales, después de los cuales puede presentarse a un nuevo concurso de evaluación, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Educación.



c. Directivos de Institución Educativa



El Ministerio de Educación convoca a concurso público para cubrir los cargos de Director y Subdirector de las Instituciones y Programas Educativos. El concurso lo realiza la respectiva unidad de gestión educativa local (UGEL) en función de las necesidades del servicio educativo, teniendo en cuenta los artículos 18, 19, 20, 21 y 22. Debe ser objetivo, transparente, imparcial y confiable.



Artículo 44. Remuneraciones y asignaciones



(...)



Las asignaciones son temporales y permanentes, y se otorgan por los siguientes conceptos:



a) Ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, Director de Unidad de Gestión Educativa Local, Director, Subdirector o personal jerárquico en las instituciones educativas.



(...)



Artículo 46. Asignaciones por el ejercicio de cargos directivos



46.1 El Director Regional de Educación, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe como asignación el cien por ciento de la remuneración íntegra mensual (RIM) correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas del nivel magisterial en que se encuentra.



46.2 El Director de Unidad de Gestión Educativa Local, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe como asignación el setenta por ciento de la RIM correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas del nivel magisterial en que se encuentra.



46.3 El Director de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo en institución educativa polidocente, percibe la siguiente asignación:



a. Treinta por ciento de la RIM, correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas de su nivel magisterial, si dirige una institución educativa con un turno de funcionamiento.



b. Cuarenta por ciento de la RIM, correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas de su nivel magisterial, si dirige una institución educativa con dos turnos o más de funcionamiento.



46.4 El Subdirector de Institución Educativa, en tanto desempeñe dicho cargo, percibe una asignación equivalente al diez por ciento de su RIM, correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas del nivel magisterial en el que se encuentra. Los otros cargos jerárquicos, una asignación equivalente al cinco por ciento de su RIM, correspondiente a la jornada de cuarenta horas pedagógicas de su nivel magisterial."



Artículo 3. Oportunidad de asignaciones



Las asignaciones por el ejercicio de cargos directivos correspondientes a Director Regional de Educación y a Director de Unidad de Gestión Educativa Local se hacen efectivas luego de la designación de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.



Artículo 4. Facultad para dictar normas complementarias



Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.



Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.



En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil once.



CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República



ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República



AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA



POR TANTO:



Mando se publique y cumpla.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.



ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República



ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia



[El Peruano: 22/07/2011]

EDUCACIONENRED.COM







Texto copiado de www.educacionenred.com - lea el original en http://www.educacionenred.com/Noticia/especial/carrera-publica-magisterial_2010/?cpm=8733#ixzz1TAaaW9Q4

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