domingo, 3 de julio de 2011

ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias





EXP. N.° 00111-2011-PA/TC
LIMA
HORTENCIO
FARFÁN ESTEVES

           
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hortencio Farfán Esteves contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 587, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

          Con fecha 5 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión reducida de jubilación, según lo dispone el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

          La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita un total de 20 años de aportaciones para el otorgamiento de pensión de jubilación.
         
          El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de enero de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha cumplido con acreditar los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación.

          La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      En el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse  su protección en sede constitucional 

Delimitación del petitorio

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

3.        Respecto a la pretensión del demandante, se advierte de fojas 3 que el actor ha recurrido anteriormente a un proceso señalando la misma pretensión contra la misma entidad, solicitando el otorgamiento de pensión de jubilación reducida al amparo del artículo 42 del Decreto Ley 19990, habiéndose emitido un pronunciamiento sobre el fondo que adquirió calidad de cosa juzgada, en tal sentido correspondería declarar improcedente la demanda.

4.        No obstante, de la revisión de autos se advierte que el recurrente al momento de plantear su pretensión ha invocado erróneamente las disposiciones que corresponden al acceso a la pensión de jubilación, por lo que cabe indicar que la  presente pretensión resulta ser distinta a aquella que quedó consentida judicialmente.

5.    En ese sentido este Colegiado considera que en el presente caso, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de tal manera que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

6.   De la Resolución 23909-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de marzo de 2006  (f. 46), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 47), se observa que el actor ha acreditado 14 años y 2 meses de aportaciones; las que sumados a un año y siete meses como facultativo independiente (f. 156 a 185), dan un total de 15 años y 9 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

7.    Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

8.    Para verificar las aportaciones del recurrente, la ONP, por requerimiento del juez de primer grado, ha presentado copia fedateada del expediente administrativo. De su revisión se ha determinado lo siguiente respecto a los periodos no reconocidos:

·       A fojas 309 obra el Certificado de trabajo de fecha 6 de abril de 2006, suscrito por el ex Administrador de Campo de la Hacienda Sol Sol- Hermanos Helguero Checa, quien refiere que el actor ha laborado en dicha hacienda durante el periodo 1956-60. Sin embargo, al no existir otros documentos que sustenten lo declarado, no se genera convicción en este Colegiado.

·       A fojas 534 obra copia certificada por el Juez de Paz de Paccha- Chulucanas del Certificado de trabajo de fecha 10 de noviembre de 1970, que indica que el actor ha laborado como peón estable de la Empresa San Miguel S.A.- Hacienda Paccha, del 30 de enero de 1962 al 6 de noviembre de 1970, periodo que está corroborado con las planillas de salarios obrantes de fojas 350 a 359, por lo que acredita 8 años, 9 meses y 6 días de aportaciones incluidas las 228 semanas reconocidas por la ONP.

·        A fojas 533 obra copia certificada del Certificado de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1973, suscrito por Fidel Fener Bereche Palacios, administrador de la Hacienda Paccha, que indica que laboró del 1 de enero de 1971 al 30 de diciembre de 1973. Este periodo queda valido con la Resolución Directoral 072-72-DZAI, de fojas 430, por lo que acredita 2 años, 11 meses y 27 días de aportes.     

9.    En consecuencia, el demandante acredita 23 años, 1 mes y 23 días de aportaciones, incluidos los 15 años, 9 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que, al reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión con arreglo al régimen general de jubilación; debiendo abonársele las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.  

10.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 54373-2002-ONP/DC/DL 19990 y 2742-2003-ONP/DC/DL 19990.

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión de jubilación con arreglo al régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.


Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS








                                  


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