sábado, 2 de julio de 2011

Acceso a la información sobre examen de admisión de universidades particulares



El Tribunal Constitucional mediante Exp. Nº 00060-2011-Q/TC resuelve en form apropiada el siguiente caso:
Ámbito protegido del derecho de acceso a la información “pública”
El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido no sólo en el inciso 5 del artículo 2 dela Constituciónde 1993, sino también en el artículo 13 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos, habiendo sido desarrollado porla Corte Interamericanade Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.
En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública y que, por ende, sea exigible y conocible por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 dela LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de la dela Sentenciarecaída en el Expediente Nº 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que efectúen servicios públicos o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.
b) La educación como un servicio de naturaleza pública
Como se recordará, el derecho a la educación ha sido reconocido como un “servicio público” debido a su carácter prestacional, el cual, y sin distingo alguno, está orientado a la satisfacción de necesidades que repercuten sobre el interés general. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos resultarían lesivos del derecho fundamental de acceso a la información.
c) Análisis del caso materia de controversia constitucional
Este Tribunal considera que la información solicitada sobre la modalidad de selección y calificación del examen de admisión a la universidad antes aludida, números de reclamos administrativos de los dos últimos años que hayan tenido relación con la calidad académica y con la modalidad de examen de ingreso, así como sobre la existencia o no de algún sistema de acreditación académica nacional o internacional con el que cuenten, se encuentra vinculada a las características del servicio educativo que brinda la emplazada.
Por consiguiente y habiéndose verificado la vulneración al derecho fundamental reclamado, la presente demanda deberá estimarse, otorgándosele al efecto la tutela constitucional correspondiente.

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