sábado, 2 de julio de 2011

EL SEGURO DE VIDA LEY





La Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (Decreto Legislativo688 del 05.11.1991) obliga a los empleadores a la contratación de un seguro de vida a favor de determinados trabajadores (empleados u obreros) y sus beneficiarios, con la finalidad de cubrir las consecuencias resultantes de un hecho fortuito, tales como el fallecimiento o invalidez total o permanente de los mismos.
 
Dicho beneficio no es considerado como concepto remunerativo para los trabajadores.
 
El trabajador empleado u obrero tiene derecho a dicho seguro una vez cumplidos los cuatro (4) años laborando en la empresa, sean estos interrumpidos o acumulados, sin embargo el empleador tiene la facultad de tomar el seguro a partir de los tres (3) meses de servicios del trabajador.
 
El seguro de vida es contratado por el empleador, el cual debe pagar una prima mensual la cual se determina en función de la remuneración del trabajador y su categoría de empleado u obrero.

La Tasa de Ley es la siguiente:
 
Empleados:                              0.53%
Obreros:                                  0.71%
Obreros Alto Riesgo (*):        1.465%
 
(*) Actividades de alto riesgo como trabajo con explosivos, fuegos artificiales, minería, petróleo, municiones, policías particulares y perforación de pozos

Es importante recalcar que en caso que el empleador no cumpliera con tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes, y falleciera el trabajador o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro.
 
Asimismo, en caso de suspensión de la relación laboral, a excepción del caso de inhabilitación judicial o administrativa no superior a tres (3) meses, el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere la presente Ley.
 
La remuneración asegurable para el pago de la póliza la constituye aquellas sumas que figuran en el Libro de Planillas y las Boletas de Pago percibidas mensualmente por el trabajador, para lo cual se excluyen las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otros conceptos que no se paguen mensualmente.

El monto del beneficio o suma asegurada es el siguiente:
Por Muerte Natural:                                           16 Remuneraciones.
Por Muerte Accidental:                                          32 Remuneraciones.
Por Invalidez Total y Permanente por accidente:     32 Remuneraciones.

El Artículo 14º del Decreto Legislativo688 señala que una vez producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada.

El Artículo 18º del Decreto Legislativo688 señala que en caso que el trabajador asegurado enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la primera que se abonará en base a la última remuneración percibida por el trabajador, a elección de este, dicha base podrá reajustarse periódicamente de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

No hay comentarios:

Publicar un comentario