sábado, 2 de julio de 2011

LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS EN EL CENTRO DE TRABAJO





La inasistencia injustificada es una causal directa de la suspensión del contrato de trabajo.

El artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, determina, para que no se configure el abandono de trabajo, toda ausencia al centro de trabajo, debe ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia; el plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales los laborables en el respectivo del centro de trabajo.

En ese sentido, la ausencia injustificada se da cuando el trabajador no expone a su empleador las razones que motivaron su ausencia en el centro de trabajo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

Por otro lado, el artículo 25° del Decreto Legislativo N° 728°, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, determina que la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, de tal índole que hagan irrazonable la subsistencia de la relación laboral. En consecuencia, la falta grave se constituye como una causa justa de despido del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 24° de la LPCL.

El inciso h) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, señala lo siguiente:
“El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones”.

Si se exceden dichos plazos, se configuraría una falta grave que origina el despido, extinguiéndose definitivamente la relación laboral.

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