miércoles, 23 de noviembre de 2011

CONTRA LOS DECRETOS Y AUTOS QUE DICTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE EN SU CASO EL RECURSO DE REPOSICION SIN PERJUICIO DE RECURRIR A LOS TRIBUNALES U ORGANISMOS INTERNACIONALES.

EXP. N.° 02040-2011-PA/TC
LIMA

CELESTE AMÉRICA JIMÉNEZ CABALLERO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de julio de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A


1. Que con fecha 5 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otra, el juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima, señor Henry Huerta Sáenz, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2000 declaró infundada la demanda, pese a haber consignado en la notificación que se trataba de la resolución de fecha 9 de junio de 2008 (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), razón por la cual solicitó con fechas 20 de junio de 2008 y 12 de agosto de 2008, la rectificación de la citada resolución. No obstante precisa que lejos de atender su solicitud de rectificación y notificársele como corresponde, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió: (i) la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, que declara nula la resolución que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y ordena que el a quo reponga el proceso al estado procesal que corresponde e incorpore debidamente a los demás vendedores que participaron en el acto jurídico de compraventa, en su calidad de litisconsortes necesarios; (ii) la resolución de fecha 31 de julio de 2009, que declara improcedente su solicitud de aclaración y corrección de la resolución de fecha 29 de mayo de 2009; y (iii) la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, que confirma la resolución de fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente su solicitud de auxilio judicial. Sostiene que con todo ello se están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proc2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2010 (fojas 100), declaró improcedente la demanda por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2010 (fojas 171), confirmó la apelada por similares argumentos.

3. Que fluye de autos que lo pretendido por la recurrente en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que lo que según la recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordena que se incorpore debidamente a los demás vendedores, hermanos de la demandante, que participaron en el acto jurídico de compraventa del bien inmueble cuya nulidad demanda la actora, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otros (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-Ci-30); y en mérito a la cual el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2010 (fojas 94), resuelve integrar en la relación procesal, en calidad de litisconsortes necesarios activos, a la sucesión de doña Yolanda Caballero Véliz Vda. De Jiménez, hermanos de la actora; y mediante resolución de fecha 14 de julio de 2010 (fojas 201), considerando que la demandante, doña Celeste América Jiménez Caballero, declara bajo juramento que ha agotado las gestiones destinadas a conocer los domicilios de sus hermanos, ordena se notifique mediante edictos a los litisconsortes necesarios, señores Carlos Jiménez Caballero, Ana María Jiménez Caballero de Lostaunau, Irma Yolanda Jiménez Caballero de Reto, Nancy Natalia Jiménez Caballero y Hermelinda Jiménez Caballero Viuda de Niemasych, en el diario oficial “El Peruano” y en un diario de mayor circulación, a fin de que las mencionadas personas cumplan con apersonarse al proceso y hagan uso de su derecho de defensa, caso contrario se nombrará a curador procesal. Por lo tanto, lo que la recurrente pretende es que este Colegiado, interfiriendo en el ejercicio de la función jurisdiccional, se avoque a una causa que se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

4. Que al respecto cabe precisar que el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

5. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucional protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.
SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI


EXP. N.° 02040-2011-PA/TC
LIMA
CELESTE AMÉRICA
JIMÉNEZ CABALLERO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de octubre de 2011

VISTO

El recurso de reposición presentado el 22 de septiembre del 2011, por doña Celeste Jiménez Caballero, contra la resolución (auto) de fecha 26 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ATENDIENDO A

1. Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro).

2. Que la resolución de fecha 26 de agosto del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente con fecha 10 de agosto del 2011, al considerar que lo que en puridad pretendía doña Celeste Jiménez Caballero, era el reexamen de fondo de la resolución emitida con fecha 19 de julio del 2011; resolución que fue expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal.

3. Que a través del presente recurso de reposición doña Celeste América Jiménez Caballero solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de agosto del 2011, y se provea legalmente su recurso interpuesto el 22 de septiembre del 2011, por no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de julio del 2011, toda vez que considera, una vez más, que en el proceso seguido en contra de don Alejandro Pérez Moreno y otros, sobre nulidad de acto jurídico, (Expediente Nº 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), la resolución de fecha 29 de mayo del 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordena que se incorpore a los demás vendedores, hermanos de la actora, que participaron en el acto jurídico de compraventa del inmueble cuya nulidad demanda, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad.


4. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que al advertirse que el presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional; por lo que se exhorta a la peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas que correspondan.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.

SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI




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