domingo, 13 de noviembre de 2011

RTF 05758-10-2011 Registro Hábil del Abogado Colegiado en Reclamaciones y Apelaciones


El Tribunal Fiscal mediante resolución RTF Nº 05758-10-2011, de fecha 07 de abril del 2011, aborda nuevamente el cumplimiento de este requisito de admisibilidad en los recursos contenciosos tributarios. Así, tomando como referencia las resoluciones RTF Nº 06529-2-2004, 08180-5-2004 y 01265-5-2006, entre otras, este Tribunal ha establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, éste se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración comprobara que no es hábil a la fecha de presentación del escrito de reclamación o apelación, sobre la base de la información que pudiera obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado.



Cabe anotar que en este portal se expresó este lineamiento hace dos años sobre la base de lo establecido por el Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 13816-2-2008, de fecha 10 de diciembre del 2008, que indicó que en diversas resoluciones tales como las RTF Nº 09652-5-2008, Nº 01265-5-2006 y Nº 06529-2-2004, éste Tribunal ya había dejado establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es que se consigne el número de registro hábil del abogado que las autoriza, éste se cumple con dicha anotación en el escrito, salvo que la Administración compruebe, sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, que no se encuentra hábil, caso en el cual deberá requerir al contribuyente la subsanación correspondiente.









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