sábado, 19 de noviembre de 2011

EXP. N.° 04352-2009-PHC/TC


EXP. N.° 04352-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
W.L.D.C

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformado por los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Giovanna Cuzcano Mori contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 21 de julio de 2009 que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES


Con fecha 19 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor W.L.D.C. y la dirige contra la juez del Primer Juzgado de Familia de Chiclayo, doña Carmen Dávila Lombardi, y contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Zamora Pedemonte, Pisfil Capuñay y García Ruiz, por considerar que han vulnerado su derecho a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene que en el proceso que se le sigue al favorecido por infracción a la ley penal por la presunta comisión de parricidio (Exp. Nº 2006-451), mediante resolución N.º 28, de fecha 26 de marzo de 2009 (fojas 14), la juez emplazada desestimó la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la recurrente pese a que, según alega, el plazo máximo de prescripción ya se habría cumplido. Refiere que dicha decisión judicial fue confirmada por los jueces superiores emplazados, mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2009 (fojas 19), por lo que considera que se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados declararon que no se ha afectado ningún derecho constitucional, puesto que las resoluciones cuestionadas desestimaron la prescripción de la acción penal deducida por la recurrente debido a que el favorecido no se apersonó al proceso para el acto de lectura de sentencia, por lo que en aplicación de la ley Nº 26641 se le declaró reo contumaz siendo, por ende, suspendidos los plazos de prescripción.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 25 de junio de 2009, a fojas 134, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces emplazados han motivado debidamente las resoluciones cuestionadas pues de su análisis se infiere que desestimaron la prescripción de la acción penal sobre la base de la declaración de contumacia del menor favorecido, debido a lo cual efectivamente los plazos de prescripción han sido suspendidos.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La recurrente alega que en el proceso por infracción de la ley penal que se lleva en contra del favorecido (Exp. Nº 2006-451) se ha producido la prescripción de la acción penal, debido a lo cual solicita que en sede constitucional se atienda su pretensión y se declare la nulidad del proceso penal y de las órdenes de ubicación y captura emitidas en contra del beneficiario. No obstante ello, este Tribunal Constitucional considera que lo que verdaderamente subyace a la pretensión de la recurrente es un alegato relacionado con la vulneración del plazo razonable del proceso, como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, siendo sobre dicho extremo que este Colegiado debe emitir pronunciamiento.


Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

2. Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.


3. En ese sentido, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

4. Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC).


Derecho al plazo razonable del proceso y suspensión de los plazos de prescripción


5. Cabe señalar que el artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. No obstante ello, este Tribunal Constitucional estima necesario reiterar, conforme ha precisado anteriormente, que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitud, resulta vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional su aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría, a todas luces, inconstitucional. El poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito [Cfr. Exp. Nº 04959-2008-PHC/TC, Caso Benedicto Jiménez Baca]


6. En este sentido, este Tribunal Constitucional ha precisado que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, deben tenerse en cuenta criterios como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) actuación de los órganos judiciales [los cuales originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención].


Análisis del caso en concreto

7. En el presente caso, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues del estudio de autos se desprende que la dilatación del proceso, que tiene como objeto hechos ocurridos en el año 2006, no se ha producido debido a una mora judicial (ello si se tiene en cuenta que se ha programado audiencia de lectura de sentencia en el mismo año que producidos los hechos imputados), sino que dicha demora se debe a que el favorecido, conforme consta de la resolución Nº 22 (fojas 117), de fecha 27 de marzo de 2008, viene rehuyendo el proceso desde octubre del año 2006, fecha en que se le programó audiencia de lectura de sentencia, a la cual no se presentó.


8. De lo anteriormente expuesto se infiere que es la propia actividad del interesado (como consecuencia de su renuencia a presentarse ante el órgano judicial competente) la que ha dilatado hasta el momento la duración del proceso penal llevado en su contra, de lo que se desprende que no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la vulneración del derecho al plazo razonable.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

























No hay comentarios:

Publicar un comentario