sábado, 19 de noviembre de 2011

EXP. N.° 04959-2008-PHC/TC. LIMA. BENEDICTO NEMESIO JIMÉNEZ BACCA


EXP. N.° 04959-2008-PHC/TC

LIMA
BENEDICTO NEMESIO
JIMÉNEZ BACCA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 1 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca contra la resolución expedida por la Segunda Sala en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 3 de julio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Decimoséptimo Juzgado Penal de Lima, así como contra los vocales superiores integrantes de la Tercera Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Lima, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el principio de legalidad. Refiere que en el proceso que se le sigue por presunto delito contra el honor – difamación por medio de prensa ha vencido el plazo ordinario de prescripción.

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno el juez emplazado señaló que cuando tramitó dicha querella la acción penal se encontraba vigente al no haber prescrito, ya que los hechos denunciados ocurrieron el 22 de junio del 2004 y la resolución que admite la querella es del 13 de septiembre de 2004, configurándose la intervención judicial que interrumpe el plazo de prescripción, por lo que el plazo de prescripción se rige por el inciso 3 del artículo 83 del Código Penal (prescripción extraordinaria), siendo en consecuencia el plazo de prescripción de 54 meses, los mismos que aun no han transcurrido.

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de abril de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que el plazo de prescripción de la falta atribuida a los demandantes debe ser establecido a partir de lo dispuesto en el artículo 83º del Código Penal, concordado con el artículo 132º del Código Penal (tercer párrafo). En este sentido el plazo de prescripción al caso es el extraordinario, el mismo que en el presente caso es de cuatro año y seis meses, los cuales no se han cumplido todavía, por lo que no se ha vulnerado los derechos constitucionales del recurrente.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente alega que habría operado el plazo de prescripción en el proceso que se le sigue por presunto delito contra el honor – difamación por medio de prensa por lo que se vulneraría su derecho al debido proceso.

2. De manera previa a la dilucidación de la controversia, este Tribunal considera necesario referir ciertas consideraciones sobre la posibilidad de cuestionar aspectos relativos a la prescripción de la acción penal a través de un proceso constitucional

Prescripción de la acción penal

3. Conforme a lo ya señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

4. Así la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

5. En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

6. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

Prescripción de la acción penal y justicia constitucional

7. Conforme a lo expuesto, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado prescripción de la acción penal han merecido pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC. Exp. N.° 2506-2005-PHC/TC; Exp. N.° 4900-2006-PHC/TC; Exp. N.° 2466-2006-PHC/TC; Exp. N.° 331-2007-PHC/TC).

8. Sin embargo es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cómputo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de aspectos que no corresponde determinar a la justicia constitucional. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos). Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación, lo que es competencia de la justicia ordinaria.

9. En este sentido podrá cuestionarse ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal en que el plazo de prescripción de la acción penal ya se hubiese vencido sólo en el caso de que la justicia penal hubiera determinado todos estos elementos que permiten el cómputo del plazo de prescripción. En caso contrario, la pretensión deberá ser rechazada. Así, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal no pudo estimar la pretensión incoada, toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal y que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.


10. Este ha sido el criterio adoptado por este Tribunal a través de las sentencias recaídas en los expedientes N.º 2203-2008-PHC/TC (fund 6-9); 00616-2008-PHC/TC (fund 10-12).

11. En el presente caso las instancias judiciales han determinado de manera clara la fecha de comisión del ilícito. En efecto, tal como consta a fojas 113 –114, en la resolución de la Tercera Sala Penal emplazada, de fecha 20 de diciembre de 2007, se señala que “... se le imputa al procesado Benedicto Jimenez Bacca el haber atribuido hechos, cualidades y conductas que pueden perjudicar el honor y reputación del demandante Antonio Ketín Vidal Herrera al redactar el artículo < Las manos Chamuscadas de Julio Favre >, y difundirlo a través del diario Correo, en la edición del día martes 22 de junio del 2004, sección política, páginas 12 y 13 (el resaltado es nuestro). Asimismo, en la referida resolución se señala claramente el tipo penal que se le imputa: “... que la conducta atribuida al procesado se encuentra descrita en el Art.132 de nuestra norma penal vigente, la misma que presenta como marco punitivo no mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa...”. Asimismo, no siendo necesario para el cómputo del plazo de prescripción en el presente caso, entrar a dilucidar ningún otro aspecto reservado de manera exclusiva a la justicia ordinaria, este Colegiado procederá a efectuar un análisis de fondo.

Análisis del caso concreto

12. En el presente caso, tal como consta de autos, se imputa al recurrente el delito de difamación previsto en el tercer párrafo del artículo 132º del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de tres años, por lo que conforme con el artículo 80º del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción sería de tres años, y el plazo extraordinario de prescripción, de cuatro años y medio, conforme al artículo 83º in fine del Código Penal.

13. Asimismo el hecho ilícito imputado habría sido cometido el 22 de junio del 2004, y conforme ase aprecia de fojas 34 de autos, con fecha 13 de septiembre de 2004 se abrió proceso contra el recurrente, por lo que resulta de aplicación el plazo extraordinario de prescripción de cuatro años y medio (conforme al artículo 83º in fine del Código Penal).

14. Por otro lado cabe señalar que si bien la contabilización del plazo de prescripción desde el momento en que -conforme se ha determinado en el proceso penal- se cometió el hecho materia de querella, el plazo extraordinario de prescripción habría vencido el 22 de diciembre de 2008, es preciso señalar que el artículo 1º de la Ley N.º 26641 dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces. En efecto, conforme consta a fojas 127 de autos, con fecha 4 de octubre de 2007, se declaró contumaz al recurrente, disponiéndose,entre otras medidas, la suspensión de los plazos de prescripción hasta que el querellado sea puesto a disposición del juzgado o se presente de forma voluntaria.

15. Este Tribunal Constitucional considera necesario señalar que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la referida Ley N.º 26641, en caso de mantener vigente la acción penal ad infinitum resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso y en tal sentido ser de inconstitucional aplicación. Y es que la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional. Como ya se ha señalado, el poder punitivo del Estado no puede ser ilimitado ni infinito.


16. En este sentido este Tribunal Constitucional considera que la Ley N.º 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso.

17. Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.º 4124-2004-HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.º 2915-2004-HC/TC.

18. Tales criterios consisten en: la complejidad del asunto (para cuya evaluación es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil, la actividad procesal del interesado, siendo relevante a este respecto distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado. Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, este Tribunal ha expresado que “[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad”. (STC N.° 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio).

19. En el presente caso cabe señalar que en cuanto a la actividad del órgano jurisdiccional, del análisis de lo actuado, no se advierte dilaciones causadas por el propio órgano jurisdiccional. Por otro lado, respecto del criterio atinente a la complejidad del proceso se advierte que éste, por sus características no reviste mayor complejidad (un solo procesado, la probanza de los hechos materia de querella no requiere de una investigación judicial por cuanto consiste en un texto publicado en un diario de circulación nacional). Estos dos primeros aspectos redundarían en contra de una duración prolongada del proceso. Sin embargo, respecto de la actividad procesal del querellado se advierte que habiéndose fijado fecha de lectura de sentencia para el 23 de julio de 2007, la que no se pudo llevar a cabo y ha tenido que ser reprogramada en varias oportunidades por la inconcurrencia del propio recurrente, siendo justamente la inconcurrencia del recurrente a esta última diligencia la que ha motivado que el proceso aun no llegue a su fin, por lo que puede afirmarse que en el presente caso la dilación que ha sufrido el proceso es imputable al propio procesado, por lo que no se configura una vulneración del plazo razonable del proceso.

20. Cabe señalar además que analizando los actuados procesales anteriores a la inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, se advierte que el recurrente recusó en tres oportunidades al juez de la causa (así, se advierte de fojas 60 la resolución de fecha 8 de febrero de 2005, de fojas 73 la resolución de 15 de septiembre de 2005 que rechazan las recusaciones deducidas y posteriormente a fojas 85 un nuevo escrito de recusación). Asimismo, todas las resoluciones mediante las que se rechazaba la recusación fueron apeladas, tal como consta de los escritos de fojas 73 y 85 de autos, respectivamente. Asimismo a fojas 105 consta la resolución de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual se confirma el rechazo de la tercera recusación formulada.

21. Al respecto si bien resulta legítimo cuestionar la imparcialidad del juez, ello no impide hacer notar que tales recusaciones constituyeron una causa de dilación del proceso por cuanto, conforme al artículo 33 del Código de Procedimientos Penales el trámite de la recusación impide al juez expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia. Es por ello que se advierte que si bien se inició el proceso contra el recurrente a través de un escrito de querella de fecha 23 de julio de 2004, desde febrero de 2005 hasta agosto de 2007 el órgano jurisdiccional se vio continuamente impedido de poner fin la instancia mientras proseguía el trámite de las recusaciones. En tal sentido, se advierte que las dilaciones procesales acaecidas en el proceso han sido atribuibles al propio recurrente.

22. Asimismo, del análisis efectuado es posible afirmar en el presente caso que la suspensión del plazo de prescripción en virtud de la Ley N.º 26641 no resulta vulneratoria del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y en tal sentido resulta aplicable al caso. Y es en aplicación de dicha suspensión del plazo de prescripción de la acción penal que el referido plazo aun no ha vencido, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLILANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA

No hay comentarios:

Publicar un comentario