domingo, 6 de noviembre de 2011

Tribunal Constitucional precisa la diferencia entre contrato de trabajo y contrato de locación de servicios



El Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2009 recaída en el Expediente Nº 04840-2007-PA/TC precisa la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo en relación con los contratos civiles de locación de servicios.



A criterio del Tribunal Constitucional, toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal:



(i) Prestación personal de servicios,



(ii) Subordinación y



(iii) Remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios .



De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último:



- La facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección).



- La facultad de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).



El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3). En el presente caso materia de análisis, el empleador al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.



Sin perjuicio de lo anterior queda claro que el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y restitutoria, y por consiguiente el proceso constitucional de amparo no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual en el presente caso el Tribunal Constitucional señaló que queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11).



Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad



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