domingo, 18 de diciembre de 2011




EXP. N.° 02055-2010-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ RICARDO
CHAVARRI MACHUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Chavarri Machuca contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 492, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el cargo que desempeñaba, como Preparador de Muestras en el Área de Geología, considerando que se han vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2008, fecha en que se le cursó la carta notarial de fecha 19 de diciembre de 2008, a través de la cual se le comunicó la decisión anticipada de la emplazada de dar por terminados sus servicios. Agrega que por haber realizado labores de naturaleza permanente y haberse dispuesto su cese de manera anticipada y sin justificación alguna, se ha desnaturalizado su contrato de trabajo y, por lo tanto, éste debe ser considerado como de duración indeterminada.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la vía del amparo es improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado. Asimismo, alega que el contrato suscrito con el demandante no se ha desnaturalizado, pues éste no ha laborado después del vencimiento del contrato, ni prestó servicios por más de 5 años, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el literal a) del artículo 77º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 7 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, considerando que los contratos celebrados entre las partes cumplen los requisitos de ley y que el demandante no ha acreditado la desnaturalización de sus contratos de trabajo.

La Sala Especializada en lo Civil de Cajamarca confirma la apelada, por los mismos fundamentos.


FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la Sociedad emplazada le comunicó la decisión anticipada de la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

Se alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que ellos fueron desnaturalizados por haber desempeñado el demandante labores ordinarias y permanentes.

2. Delimitada en los términos expuestos la pretensión, este Tribunal considera que se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. En el presente caso se aprecia de los contratos de trabajo que obran de fojas 2 a 12, que la Sociedad emplazada contrató al demandante por la modalidad de necesidades de mercado desde el 2 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2006, por la modalidad de incremento de actividades desde el 2 de enero de 2006 hasta el 1 de marzo de 2007 y nuevamente mediante la modalidad de necesidades de mercado desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 1 de marzo de 2009.

Habiéndose determinado las modalidades contractuales que sustentaron la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos es conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N. º 003-97-TR. Ello con la finalidad de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.

4. En la cláusula primera del contrato por necesidades de mercado y de la prórroga obrantes de fojas 2 a 5, correspondiente al periodo del 2 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006, se establece que el demandante fue contratado para realizar labores de Preparador de Muestras en el Área de Geología ya que “La variación que viene experimentando la cotización internacional del oro, ha determinado que EL EMPLEADOR se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esta favorable coyuntura, lo cual hace necesario aumentar la producción por un periodo temporal”. Siendo ello así, la emplazada cumplió con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento de actividades es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada haya contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual.


5. Posteriormente, con fecha 2 de enero de 2006 las partes celebraron un nuevo contrato modal por incremento de actividades (f. 6), en cuya cláusula segunda se precisa que se trata de una renovación del contrato suscrito con fecha 2 de enero de 2004, tal afirmación no se condice con la realidad de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ya que el 2 de enero de 2004, las partes celebraron un contrato de trabajo por necesidades de mercado y no un contrato de trabajo por incremento de actividades, como erradamente se afirma en la cláusula mencionada.

Asimismo, es necesario precisar que no es suficiente que el contrato celebrado consigne la modalidad contractual, sino que en el mismo se especifique de manera concreta el nuevo requerimiento contractual por incremento de actividad, es decir que se establezca la causa objetiva que justifique la contratación temporal, necesidades distintas para las que fue contratado inicialmente, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Lo que pone en evidencia la desnaturalización de los contratos de trabajo por incremento de actividades, pues esta modalidad contractual para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos. Por esta razón, el Tribunal considera que las prórrogas celebradas con posterioridad al 1 de enero de 2006, son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.

6. En consecuencia al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, no obstante ello, de la carta notarial obrante a fojas 13 de autos se desprende que el demandante fue cesado el 20 de diciembre de 2008 de manera unilateral, documento en el cual no se contempló los hechos que motivaron y justificaron la extinción de la relación laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

7. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

2. Ordenar a la Minera Yanacocha S.R.L. cumpla con reponer a don José Ricardo Chavarri Machuca como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ





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