viernes, 2 de diciembre de 2011

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 02699-2011-PHC (19/11/11).



Debida motivación de las resoluciones judiciales

El Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el auto apertorio de instrucción cuestionado a fojas 3, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada porque en el se establece que el favorecido habría sostenido relaciones sexuales desde el mes de febrero a mayo de 1997 con la menor agraviada, desde que ésta contara con doce años de edad de acuerdo con su acta de nacimiento; y que producto de la violación la menor salió embarazada conforme se acredita con el certificado medicolegal. Si bien en el auto apertorio cuestionado se omitió determinar el inciso del artículo 173º del Código Penal imputado a la conducta del favorecido de la desripción de los hechos en él contenido, se entiende que el inciso aplicable es el tercero, en cuanto señala que: "Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: (…) 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será […]”.

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