domingo, 4 de diciembre de 2011

Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la ley general de la persona con discapacidad y su reglamento


CONGRESO DE LA REPUBLICA



Ley que establece infracciones y sanciones por incumplimiento de la ley general de la persona con discapacidad y su reglamento



LEY Nº 29392



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República



Ha dado la Ley siguiente:



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE INFRACCIONES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD Y SU REGLAMENTO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene el objeto de establecer las infracciones administrativas y las

consecuentes sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento.



Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado comprendidas en los alcances de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento con las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Perú y otras leyes.



Artículo 3.- Entidad competente

La entidad competente para la aplicación de la presente Ley es el Ministerio de la Mujer y

Desarrollo Social.



Artículo 4.- Facultades del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

Para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social cuenta con las facultades siguientes:



a) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.



b) Solicitar información a las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado

que se encuentren comprendidas en los alcances de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona



con Discapacidad, y su Reglamento.



c) Llevar a cabo inspecciones e investigaciones antes del inicio del procedimiento sancionador.



d) Requerir información a las personas naturales o jurídicas sometidas al procedimiento sancionador. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley.



e) Exigir coactivamente el pago de la sanción impuesta, según corresponda, conforme a la normativa vigente en materia de ejecución coactiva.



f) Suscribir convenios de encargo de gestión con el Banco de la Nación para la tramitación

del procedimiento de ejecución coactiva por la aplicación de la presente Ley, dentro del marco de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.



g) Las que, por norma legal, le sean otorgadas. CAPÍTULO II

De las infracciones



Artículo 5.- Clasificación

Las infracciones de lo dispuesto en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con

Discapacidad, y su Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 6.- Infracciones

6.1. Se consideran infracciones leves las siguientes:



a) La inaplicación del descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la entrada

a los espectáculos culturales, deportivos o recreativos organizados por las entidades del Estado, hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del número total de entradas.



b) La omisión de un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante en los

formularios de postulación para los concursos públicos de mérito convocados por las entidades de la administración pública.



c) La omisión de mantener la matrícula vigente para los alumnos universitarios que durante el período académico de pregrado sufran alguna discapacidad en acto de servicio, o por enfermedad o accidente, según corresponda.



d) El retraso en la comunicación de la información solicitada por el Ministerio de la Mujer y

Desarrollo Social o la entrega inexacta o incompleta.



6.2. Se consideran infracciones graves las siguientes:



a) La omisión de reservar el cinco por ciento (5%) de las vacantes para las personas con discapacidad en los procesos de admisión a universidades, institutos o escuelas superiores, quienes acceden a estos centros de estudio previa evaluación.





b) El incumplimiento injustificado de la obligación de adecuar los procedimientos de

admisión y evaluación por parte de los establecimientos educativos de cualquier nivel, así como los organismos públicos o privados de capacitación que ofrezcan cursos y carreras profesionales y técnicas, de acuerdo a las normas que al respecto emita el Ministerio de Educación o la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), según corresponda.



c) La omisión de incluir asignaturas con contenidos referidos a la situación de la persona

con discapacidad en las distintas etapas, modalidades y programas del sistema educativo, con énfasis en los programas de las facultades o escuelas de Arquitectura, Derecho, Educación, Psicología, Trabajo Social y Medicina.



6.3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:



a) La inaplicación de la bonificación del quince por ciento (15%) del puntaje final obtenido por las personas con discapacidad en los concursos públicos de méritos de las entidades de la administración pública, siempre que hayan cumplido con los requisitos para el cargo y obtenido un puntaje aprobatorio, con excepción de las funciones establecidas con carácter autónomo en la Constitución Política del Perú. En estos casos se utilizan los mecanismos establecidos en la Constitución Política del Perú y las leyes.



b) El incumplimiento de la obligación de reconocer a los deportistas con discapacidad que obtengan triunfos olímpicos y mundiales en sus respectivas disciplinas de la misma forma como se reconoce a los atletas y deportistas triunfadores sin discapacidad, por parte del Instituto Peruano

del Deporte (IPD) y el Comité Olímpico Peruano (COP).



c) La contravención de las disposiciones urbanísticas y arquitectónicas que permiten la accesibilidad a las personas con discapacidad, teniendo en cuenta el entorno.



d) El incumplimiento por parte de las entidades de la administración pública comprendidas en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, de contratar a personas con discapacidad, idóneas para el cargo, en un porcentaje no menor al tres por ciento (3%) del total del personal.



e) La entrega de información falsa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ante un requerimiento realizado por éste.



CAPÍTULO III De las sanciones Artículo 7.- Sanción

7.1. Las infracciones a que se refieren los numerales 6.1. y 6.2. del artículo 6 son

sancionadas administrativamente con multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.



7.2. Las infracciones leves son sancionadas con amonestación siempre que, antes de la notificación de la resolución que impone la sanción de multa, el administrado voluntariamente cesa en la conducta infractora. La sanción de amonestación no es aplicable para las infracciones graves



y muy graves o en caso de reincidencia.



7.3. El monto de las multas que aplique el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es calculado sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el día de pago.



Artículo 8.- Graduación de la sanción



8.1. Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio de razonabilidad de

la potestad sancionadora reconocido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, así como la conducta procedimental del infractor.



8.2. En caso de que las infracciones continúen, debe imponerse una sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.



Artículo 9.- Aplicación de la multa

De acuerdo a la infracción determinada, la multa a imponerse debe ser la siguiente:



a) Infracciones leves de 0,5 UIT hasta 2 UIT.

b) Infracciones graves mayor a 2 UIT hasta 8 UIT.

c) Infracciones muy graves mayor a 8 UIT hasta 12 UIT. CAPÍTULO IV

Del procedimiento sancionador



Artículo 10.- Inicio del procedimiento



10.1. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social inicia el procedimiento de oficio, por denuncia de la Defensoría del Pueblo o el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis); a solicitud de la persona afectada, o su representante, o quien potencialmente pudiera verse afectado; o por denuncia de una asociación vinculada a las personas con discapacidad.



10.2. La resolución que inicia el procedimiento es emitida dentro del plazo de treinta (30)

días hábiles de conocida la denuncia, bajo responsabilidad.



Artículo 11.- Inspecciones



11.1. Durante el desarrollo del procedimiento, e incluso antes de su inicio, el Ministerio de

la Mujer y Desarrollo Social puede realizar, de oficio o a petición de parte y en forma inopinada, inspecciones a fin de contar con evidencias de la comisión de una infracción.



Simultáneamente, con la notificación de la denuncia, puede efectuarse una inspección, a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que sea pertinente.



11.2. Sin perjuicio de utilizar otros medios tecnológicos que permitan el registro de los

hechos, realizada la inspección se levanta un acta que es firmada por quien se encuentre a cargo de aquella, por el denunciado y por el representante legal, según corresponda.



En caso de que el denunciado o el representante legal de la entidad se niegue a la inspección, se deja constancia en el acta respectiva.



11.3. Sólo puede considerarse las observaciones que formule el denunciado o representante legal de la entidad si suscriben el acta correspondiente.



Artículo 12.- Presentación de descargos

Admitida a trámite la denuncia o dispuesto el inicio del procedimiento de oficio, se corre traslado al denunciado a fin de que presente su descargo por escrito dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la notificación.



Excepcionalmente, si la complejidad de la materia de investigación lo amerita, se puede otorgar un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para formular el descargo.



Artículo 13.- Actuaciones



Vencido el plazo señalado en el artículo 12 y con el respectivo descargo o sin él, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social realiza de oficio todas las actuaciones que crea necesarias a fin de contar con evidencias de la comisión de la infracción.



Artículo 14.- Resolución



14.1. Realizadas las actuaciones señaladas en el artículo 13, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social resuelve la imposición de sanción o la inexistencia de infracción mediante resolución motivada.



14.2. La resolución es expedida dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de iniciado el procedimiento y es notificada tanto al denunciado como a quien realizó la denuncia. Excepcionalmente, si la complejidad de la materia lo amerita, la resolución es expedida dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo antes señalado.



14.3. La resolución que determina la imposición de sanción o la inexistencia de infracción es notificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición.



Artículo 15.- Prescripción del procedimiento

La facultad de la autoridad para determinar la existencia de las infracciones establecidas en la presente Ley prescribe al año de conocido el hecho constitutivo de la infracción, de conformidad con lo señalado en el numeral 10.1. del artículo 10.



CAPÍTULO V



De las impugnaciones



Artículo 16.- Aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General



16.1. Los recursos que se formulen en el procedimiento sancionador a que se refiere el

capítulo anterior se regulan de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley Nº

27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y las normas reglamentarias que se emitan.



16.2. Es responsabilidad del titular del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social o del órgano o funcionario que éste delegue emitir la resolución que pone fin a la vía administrativa dentro del plazo legal.



CAPÍTULO VI



Del destino de las multas



Artículo 17.- Destino de la multa

Los ingresos recaudados por concepto de multas son destinados al Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis) exclusivamente para la promoción de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito nacional.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Supletoriedad

En lo no previsto por la presente Ley, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General.



SEGUNDA.- Emisión de normas complementarias

El Poder Ejecutivo emite, mediante decreto supremo, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.



Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social emite, mediante resolución de su titular, las disposiciones que sean necesarias para el impulso del procedimiento regulado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.



TERCERA.- Alcances del literal d) del numeral 6.3. del artículo 6

Para el caso del literal d) del numeral 6.3. del artículo 6, entiéndese por personal a toda persona que presta servicio en las entidades de la administración pública comprendidas en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y otras normas que regulan carreras administrativas especiales; el régimen laboral de la actividad privada; y el régimen especial de contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057.



CUARTA.- Excepción

Las municipalidades distritales de menor desarrollo cuentan con el plazo adicional de dos

(2) años de publicada la presente Ley para implementar la oficina de protección, participación y organización de vecinos con discapacidad, a las que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. Para tal efecto, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, por vía reglamentaria, identifica las municipalidades distritales de menor desarrollo.



QUINTA.- Financiamiento

En las entidades del sector público, la aplicación de la presente norma se financia con

cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al

Tesoro Público.



SEXTA.- Vigencia

Excepto lo dispuesto en la cuarta y sétima disposición complementaria, la presente Ley



entrará en vigencia el 1 de enero de 2010.



La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no es impedimento para su aplicación y exigencia.



SÉTIMA.- Difusión

Durante el período a que se refiere la sexta disposición complementaria, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social debe realizar campañas de sensibilización y difusión de las normas contenidas en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, en especial de aquellas relacionadas a los deberes y obligaciones que corresponden a las entidades comprendidas en el ámbito de su aplicación, así como de los alcances de la presente Ley.



OCTAVA.- Procedimientos de sanción a cargo de otras instituciones

La aplicación de sanción por infracciones de los derechos de los discapacitados a cargo de otras instituciones del Estado debe señalar procedimientos sumarios para la resolución de estos casos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación

Derógase, en forma expresa, la quinta disposición transitoria, complementaria y final del Reglamento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-2000-PROMUDEH, publicado el 5 de abril de 2000, modificado por el Decreto Supremo Nº 003-2006-MIMDES y la Resolución Ministerial Nº 343-2006-MIMDES que aprueba el Reglamento de Infracciones y Sanciones por Incumplimiento de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, sus modificatorias y su Reglamento, publicada el 13 de mayo de 2006; y cualquier norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente Ley.



Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treintiún días del mes de julio de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República



MICHAEL URTECHO MEDINA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República



AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de agosto del año dos mil nueve.



ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República



JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros



Publicado el Domingo, 02 de agosto de 2009

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