lunes, 12 de diciembre de 2011

Prescripción de la deuda tributaria



Mucho quizás de nosotros hemos escuchado la palabra “Prescripción”, Wikipedia lo define “La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas”. Pero qué relación existe dicha palabra con el trabajo diario que tenemos muchos de nosotros como contadores de empresas.



Para poder ilustrarlo lo graficare con un ejemplo. Supongamos que declaramos nuestro impuesto por concepto de IGV S/. 2,500.00 por pagar (PDT 621), pero no realizamos el pago, pasan 5 años y no pagamos, entonces la preguntaría seria ¿Sunat podría todavía cobrarme dicha deuda?



Lo primero que se podemos pensar es, acaso la obligación de pagar un tributo por el deudor tributario no prescribe, la respuesta a dicha interrogante lo encontramos en el Artículo 43º del Código Tributario, donde menciona los plazos de prescripción.



■A los 4 años, si se presento DD.JJ.

■A los 6 años, si no presenta las DD.JJ.

■A los 10 años, si ha retenido o percibido el impuesto y no lo ha pagado.

En el artículo 44º del Código Tributario, nos establece el cómputo de los plazos de la prescripción.



■Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

■Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

■Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.

■Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.

■Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

■Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.

Como se puede apreciar la obligación de pago de un tributo por parte del deudor tributario puede prescribir.



Caso Práctico

1. La empresa “Kchorro S.A.C, presento su Declaración Jurada Anual del impuesto a la renta del año 2002, mediante la cual determino un saldo por regularizar de S/. 57,800.00 cumpliendo solo con pagar S/. 25,780.00 quedando un saldo pendiente de S/. 32,020.00. Dicha declaración se presento el 24/03/2003. Sin embargo, con fecha 03.03.2008, SUNAT notifica la Orden de Pago Nº 032-001-0526356 por el saldo pendiente de pago más los intereses. La empresa nos consulta que acciones legales pueden adoptar.



Solución:



Primero analicemos si la deuda ya prescribió o no, para ello veamos desde cuando empieza el cómputo para el plazo de la prescripción, según el Artículo 44º del Código Tributario, menciona:



“Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva”.



La fecha en que se debió presentar la DJ Anual del 2002, correspondería a los meses de Marzo o Abril del 2003. Por ende según la norma el plazo para el cómputo empezaría desde el 01/01/2004.



Según el Artículo 43 del Código Tributario, menciona que para las deudas que se hayan presentado la DD.JJ, prescriben a los 4 años.



Inicio del Cómputo: 01/01/2004

Fecha de Termino: 01/01/2008



Quiere decir que a partir del 02/01/2008 la deuda ya ha prescrito, por ende si la deuda ya no es exigible por parte del Acreedor Tributario. Por ende la empresa ya no debería pagar dicho monto adeudado.



Modelo para solicitar la prescripción de un tributo



Escrito por: Miguel Torres



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