jueves, 29 de diciembre de 2011

MARCO LEGAL VIGENTE DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS


 



1.- ANTECEDENTES

La figura o institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios tiene su antecedente o su partida de nacimiento dentro de nuestro marco legal laboral en una de las primeras normas de naturaleza laboral que se dictaron en nuestro país la famosa y recordada Ley 4916, del 7 de febrero de 1924, dentro de cuyo texto se estableció que en caso que el empleado fuera despedido, dándosele o no el preaviso (según la citada disposición de la época el patrón debía comunicar a su empleado del despido con 90 días de anticipación, figura inexistente en la legislación actual en donde solo existe el preaviso del trabajador al empleador en caso de renuncia) este tenía derecho como medida de protección frente al acto del despido a gozar de una “Compensación de Sueldos”, compensación que se incrementaba progresivamente conforme al número de años de prestación de servicios y que tenia por finalidad loable cubrir la contingencia de desempleo en que ingresaba el trabajador, es por ello que en dicha figura laboral denominada “Compensación de Sueldos”, encontramos los antecedentes de la hoy denominada Compensación Por Tiempo de Servicios.





2.- MARCO NORMATIVO IMPERANTE

La figura o institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios se encuentra actualmente enmarcada por 4 normas fundamentales que la sustentan desde el punto de vista legal: En primer término, el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR; en segundo término, el Reglamento de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 004-97-TR; en tercer término la Ley Nº 29352 – Ley Que Establece La Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios y el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR – Reglamento de la Ley Que Establece La Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios. Siendo estas 4 normas las que en la actualidad se aplican de manera conjunta en la regulación de la institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios.





3.- NATURALEZA JURÍDICA

Desde la perspectiva del contenido de la legislación precitada sobre CTS se extraen dos ideas fundamentales: En primer lugar, que la Compensación Por Tiempo de Servicios tiene la calidad o naturaleza jurídica laboral de beneficio social, que tiene por finalidad prevenir las contingencias que se producen como consecuencia del cese en el puesto de trabajo y de promoción del trabajador y de su familia y en segundo lugar, la reciente normatividad de CTS señala que su objeto es devolverle su naturaleza de seguro de desempleo, que permita al trabajador tener una contingencia asegurada frente a la eventualidad de la pérdida de empleo y en tal sentido se propende a pasar de un sistema de libre disponibilidad a uno posterior en el que actualmente nos encontramos de intangibilidad de los depósitos de Compensación Por Tiempo de Servicios. Cabe recordar que dentro de nuestra legislación laboral la normatividad de CTS es la única que utiliza el término o la denominación “Beneficio Social” para referirse a dicha figura laboral.





4.- TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Los trabajadores que se encuentran comprendidos bajo los alcances de la presente normatividad para el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios son:

4.1 Los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima de 4 horas, considerándose cumplido dicho requisito en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor a cuatro horas diarias y si la jornada semanal de labores es inferior a 5 días el requisito se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte horas a la semana como mínimo.

4.2 Los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas de trabajadores por gozar de los derechos y beneficios del trabajador del régimen laboral común de la actividad privada.

4.3 Los trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aún cuando tuvieran un régimen especial de remuneración, determinándose la remuneración computable de acuerdo a dicho régimen especial.

4.4 Por Decreto Supremo podrá incorporarse al presente régimen común de CTS a aquellos regimenes especiales cuya naturaleza sea compatible con esta normatividad y su jerarquía normativa lo haga viable.





5.- TRABAJADORES EXCLUIDOS

Los trabajadores que se encuentran excluidos de los alcances de la presente normatividad para el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios son:

5.1 Los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios no tienen derecho al pago o abono de CTS, no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

5.2 Los trabajadores que laboran menos de 4 horas diarias bajo un contrato en régimen de tiempo parcial no tienen derecho al pago o abono de CTS.

5.3 Los trabajadores sujetos a regimenes especiales de Compensación Por Tiempo de Servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, entre otros casos similares se regirán por sus propias normas.

5.4 Los trabajadores que han suscrito con sus empleadores Convenios de Remuneración Integral Anual que incluya el beneficio de la CTS, que es aplicable a todo trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, se encuentran fuera de los alcances de la formalidad del depósito semestral de CTS de la presente normatividad.





6.- DEVENGUE Y DEPOSITO DE LA CTS

La Compensación Por Tiempo de Servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con carácter cancelatorio. En lo concerniente al depósito de la CTS esta se realiza semestralmente en la institución elegida por el trabajador, realizado el depósito se entiende cumplida y pagada la obligación, salvo el caso de reintegros por depósito insuficiente o diminuto.





7.- TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE

Se toma solo en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú y mantenga vínculo laboral vigente con su empleador. Solo son computables los días de trabajo efectivo, por ende los días de inasistencia injustificada; así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días, sin embargo por excepción son computables como días de trabajo efectivo para el cómputo de la CTS:

7.1.- Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

7.2.- Los días de descanso Pre y Post natal.

7.3.- Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración del empleador.

7.4.- Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

7.5.- Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.





8.- REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé , siempre que sean de su libre disposición, incluyéndose dentro de este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador, excluyéndose los conceptos regulados en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR. De otro lado la remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador respectivamente en los meses de abril y octubre de cada año, asimismo las remuneraciones diarias se multiplicaran por treinta para efectos de establecer la remuneración computable, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.





9.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS

Se consideran conceptos remunerativos para la remuneración computable de la CTS:

9.1.- La Alimentación Principal, indistintamente comprende el desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día cuando lo sustituya, y la cena o comida; la que se otorga en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignara el las planillas y boletas de pagos, si no hubiera acuerdo entre las partes regirá el importe que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Conviene agregar que la alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS.

9.2.- La Remuneración en Especie, Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose como tales los bienes que recibe el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, la valorización se realizara de común acuerdo, a falta de este por el valor del mercado y el importe se consignara en el libro de planillas y boletas de pagos.

9.3.- La Remuneración Principal, es fundamentalmente la remuneración básica o fija acordada o pactada ser percibida por el trabajador como contrapartida de la prestación de sus servicios a favor del empleador.

9.4.- La Remuneración Principal Imprecisa, en el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo, si el período a liquidarse fuera inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

9.5.- La Remuneración Regular, es aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

9.6.- La Remuneración Complementaria, es aquella percibida por el trabajador adicionalmente a la remuneración básica o fija, siendo el caso más emblemático el de las horas extras o trabajo en sobretiempo. Tratándose de remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis, incluso se exige el mismo requisito si el período a liquidarse es inferior a seis meses, caso en el cual los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse.

9.7.- Las Remuneraciones Periódicas, son aquellas que se entregan al trabajador por un período superior a un mes y como límite el período anual. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo, incluyéndose en este concepto a las gratificaciones de fiestas patrias y navidad; las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo, las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables y finalmente las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes se incorporan a la remuneración computable sin que le sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.





10.- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS

De conformidad con la legislación imperante sobre Compensación Por Tiempo de Servicios, no se consideran como remuneraciones computables:

10.1 Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por Resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral, incluyéndose dentro de este concepto la bonificación por cierre de pliego.

10.2.- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

10.3.- El costo o valor de las condiciones de trabajo.

10.4.- La canasta de navidad o similares.

10.5.- El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

10.6.- La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonables y se encuentre debidamente sustentada. Esta comprende las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.

10.7.- Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

10.8.- Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

10.9.- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal cumplimiento de su labor con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

10.10.- La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente o cuando se derive de un mandato legal.





11.- INAFECTACIÓN DE LA CTS

La Compensación Por Tiempo de Servicios, sus intereses, depósitos, los traslados y los retiros parciales y totales, están inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el impuesto a la renta, también se encuentra inafecta al pago de aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en salud y al sistema pensionario sea este publico – ONP – Oficina de Normalización Previsional o privado – AFP.





12.- FORMALIDADES DEL DEPOSITO DE CTS

Los aspectos formales que la normatividad ha establecido para el depósito de la CTS son los que a continuación pasamos a precisar:

12.1.- Los empleadores efectúan el deposito la CTS de forma semestral, el cual lo realizan dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año, en caso que el último día sea inhábil, el deposito puede realizarse el primer día hábil siguiente. El citado depósito se realiza por tantos dozavos de la remuneración computable recibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado el trabajador en el semestre respectivo, la fracción de mes se depositará por treintavos.

12.2.- El trabajador que ingrese a laborar deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceda del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito, si el trabajador no cumple con lo indicado el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la legislación sobre la materia, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido, precisándose que el trabajador debe elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentra ubicado el centro laboral, en todo caso en el de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

12.3.- El depósito debe ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador en moneda nacional o extranjera, precisamente en el caso de moneda extranjera el empleador podrá efectuar dicho depósito directamente en dicha moneda o entregar al depositario moneda nacional con la instrucción de realizar la conversión correspondiente. De otro lado elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera, asimismo el trabajador puede optar libremente en cualquier momento por trasladar el monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal situación a su empleador, el cual en el plazo de 8 días hábiles cursará al depositario las instrucciones para el traslado correspondiente, el cual debe realizarse dentro de los 15 días hábiles de notificado al nuevo depositario, en caso de incumplimiento se produce la respectiva sanción por parte de la Superintendencia de Banca y Seguros, de otro lado existe la obligación del depositario que realiza el traslado de informar al nuevo depositario sobre los depósitos y retiros efectuados, sobre las retenciones por alimentos o cualquier otra afectación y finalmente el depositario, a través del empleador respectivo entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley la titularidad del depósito.

12.4.- El empleador debe entregar bajo cargo al trabajador dentro de cinco días hábiles de efectuado el depósito una liquidación debidamente firmada, que contenga como mínimo la siguiente información:

A) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.

B) Nombre o razón social del empleador y su domicilio.

C) Nombre completo del trabajador.

D) Información detallada de la remuneración computable.

E) Período de servicios que se cancela.

F) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

Adicionalmente el depositario deberá informar al trabajador sobre su nuevo saldo en su cuenta de CTS, indicando la fecha del último depósito en un plazo no mayor de 15 días calendarios de realizado el mismo, asimismo en caso el trabajador no se encontrase conforme con la liquidación podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a revisarla dentro del plazo de 3 días útiles de recibida la observación y comunicando de ello por escrito al trabajador, el cual en caso de no encontrarse conforme podrá recurrir a la autoridad inspectiva de trabajo.

12.5.- En caso de incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS debe depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la negociación colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley; en caso que el empleador realice un deposito insuficiente o diminuto, se encuentra obligado al reintegro con los respectivos intereses y tratándose de un depósito en exceso, por un monto mayor al que le corresponde al trabajador, podrá compensarlo tanto en su monto real como en sus intereses, con el siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.





13.- INTANGIBILIDAD DE LA CTS

Los depósitos de la Compensación Por Tiempo de Servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, su abono solo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, todo acuerdo en contrario es nulo. En el caso de un proceso de alimentos, el empleador debe informar al Juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectué incluido el cambio de depositario, el mandato judicial de embargo será notificado directamente por el Juzgado al depositario.





14.- COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES

Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que en su conjunto no excedan del 50% del beneficio, se descontaran en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio, en segundo lugar, de la Compensación Por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses, debiendo precisarse en la constancia la suma que le será entregada al empleador por parte del depositario, en el caso de una deuda con una cooperativa se procederá de forma similar y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuara la especificación en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele lo adeudado directamente a la cooperativa.





15.- RETENCIÓN DE CTS POR DEVOLUCIÓN DE CASA – HABITACIÓN

Cuando el empleador proporciona casa-habitación al trabajador en razón de su cargo o función, y esté cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un lapso no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la conclusión del vínculo laboral, en tal situación el trabajador sólo podrá retirar el deposito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieran originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial.





16.- RETENCIÓN DE CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, este deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidas por el monto que corresponda en custodia del depositario estando ello al resultado del proceso instaurado por el empleador, la acción legal de daños y perjuicios se debe interponer dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el Juzgado Laboral respectivo de conformidad con lo regulado en la ley procesal del trabajo, debiendo acreditar el inicio de dicho proceso por parte del empleador ante el depositario de la CTS, si vence dicho plazo y no se interpone la demanda caduca el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses e incluso en caso de no plantearse la demanda dentro del plazo establecido el empleador queda obligado en calidad de indemnización al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, a sí como de retirar el certificado de cese de la relación laboral.





17.- CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

En caso se produzca el fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera retenido para pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso, el depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite dicha calidad el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses del trabajador fallecido, el empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario, el saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la sucesión intestada, incluso si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor en donde se depositará la alícuota, siendo de aplicación en lo que corresponda el artículo 46° del Código Civil , el representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositaran las alícuotas de los menores, pudiendo incluso disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuara directamente al nuevo depositario.





18.- COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADOR

En caso que el trabajador al momento de concluirse el vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de liberalidad, en forma pura, simple o condicional, alguna cantidad o pensión, estás se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador, para que esta proceda debe constar de forma fehaciente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se otorga conforme a lo estipulado en la presente normatividad o en el Código Civil, de otro lado las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.





19.- TRATAMIENTO DE LA CTS EN LA ASIGNACIÓN PROVISIONAL POR NULIDAD DE DESPIDO

Cuando se trate de una impugnación del despido bajo la figura del despido nulo en cualquiera de sus causales, la Compensación Por Tiempo de Servicios y sus intereses podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo disponga, en calidad de asignación provisional y hasta cubrir el 100% de depósitos e intereses, la asignación provisional solo podrá ser otorgada con cargo a su CTS e intereses de existir un saldo a su favor, cuando se disponga judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de aquellas, si lo hubiera, al trabajador, cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que estos hubieran generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.





20.- EL ABONO DE LA CTS EN LOS CONTRATOS TEMPORALES O SUJETOS A MODALIDAD

En el caso de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la Compensación Por Tiempo de Servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prorroga sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la CTS, si no que este se efectuara bajo los lineamientos de la normatividad sobre el régimen general, la cual será de aplicación incluso al los contratos regulados por la legislación de exportación no tradicional y demás regimenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley.





21.- CONTEXTO DEL NUEVO ESCENARIO NORMATIVO DE LA CTS

Con motivo de la recesión y crisis económica mundial que se produjo a partir del año 2008, el gobierno de turno, con el ánimo de prever cualquier contingencia dentro de nuestra economía y que ello pudiera afectar el poder o la capacidad adquisitiva de los trabajadores por una probable merma de sus ingresos tomo la decisión, de promulgar el 01 de mayo del año 2009 la Ley Nº 29352- Ley Que Establece la Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios, la cual en su tramo inicial permitiría al trabajador disponer libremente de manera temporal del 100% de los depósitos de CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre del año 2009 por las razones expuestas, pero a partir de los depósitos del año 2010 y años posteriores la orientación de la norma en mención se inclina por la intangibilidad de dicho depósito a fin de garantizar su naturaleza de seguro de desempleo, posteriormente el 25 de diciembre del año 2010 se promulga su norma reglamentaria el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR que ratifica el contexto desarrollado por la Ley Nº 29352, incidiendo en la intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de CTS y en obligación de los empleadores a partir del depósito de CTS de mayo de 2011 de comunicar a las entidades donde se encuentra depositada la CTS del importe de las seis últimas remuneraciones brutas de cada trabajador.





22.- OBJETO DE LA LEY Nº 29352 Y SU REGLAMENTO

El objeto de la Ley Nº 29352 es devolverle a la Compensación Por Tiempo de Servicios su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores asegurarse frente a la contingencia de la pérdida del empleo, en tanto que su Reglamento el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR tiene por finalidad precisar los alcances de dicha legislación sobre la libre disponibilidad temporal de la CTS y su posterior intangibilidad, siendo el encargado de la fiscalización del cumplimiento de la citada legislación el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.





23.- DISPONIBILIDAD TEMPORAL DE LOS DEPÓSITOS DE CTS

Dentro del texto de la Ley Nº 29352 se precisa que los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR - TUO de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – CTS pueden disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre del año 2009.





24.- INTANGIBILIDAD PROGRESIVA DE LOS DEPÓSITOS DE CTS

De acuerdo con esta novedosa normatividad a partir del año 2010 se restringirá progresivamente la libre disponibilidad de la CTS, de acuerdo con el siguiente cronograma:

A) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse de hasta el 40%.

B) De los depósitos efectuados en noviembre del año 2010, podrá disponerse hasta el 30%.

A partir de mayo del año 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de CTS del 70% del excedente de seis (6) remuneraciones brutas, para lo cual los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje referido, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones brutas establecidas, caso contrario el trabajador no podrá disponer de suma alguna.





25.- PRECISIONES SOBRE INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS

La presente legislación no modifica ni deroga la intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de CTS regulados en el artículo 37° del TUO de la Ley de CTS – Decreto Supremo Nº 001-97-TR, manteniéndose el porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de CTS incluidos sus intereses, salvo el caso de procesos por alimentos y hasta el 50%.





26.- MONTO Y PERÍODO DE COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR

De conformidad con la normatividad precitada al 30 de abril del año 2011 los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis (6) últimas remuneraciones brutas mensuales de cada trabajador, las entidades depositarias de la CTS realizaran el calculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, para tal efecto, la comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuara obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.





27.- TRABAJADORES CON MÁS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DE CTS.

Para el caso de los trabajadores con más de una cuenta individual de CTS activa, para los efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en consideración lo siguiente:

A) En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis remuneraciones brutas, se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el integro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de CTS.

B) En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que correspondan a distinto empleador para efectos de los límites establecidos por la ley, cada cuenta se administrará de manera independiente, no debiendo sumarse sus saldos.

Haciendo la precisión que para el supuesto contemplado en el literal A) en caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible, la conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.



28.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE CTS

El Decreto Supremo Nº 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo – dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales considera como infracción leve dentro del nuevo marco legislativo sobre CTS en el artículo 23° numeral 23.8 el no comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las seis (6) últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año y como infracción grave en el artículo 24° numeral 24.5 el no depositar integra y oportunamente la Compensación Por Tiempo de Servicios.

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