martes, 20 de diciembre de 2011

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 02464-2011-PA/TC (13/11/11).


Los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (...) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (...) Por otro lado, no cabe duda que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.



En ese sentido, la visita íntima en nuestro ordenamiento jurídico-penitenciario y tal como dispone el artículo 58º del Código de Ejecución Penal es un beneficio penitenciario que “tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubino”. Su concesión, como todo beneficio penitenciario, está sujeta no sólo al cumplimiento de determinados requisitos previstos en el artículo 195º in fine del Reglamento del Código de Ejecución Penal, sino también a la valoración positiva que en este caso le corresponde analizar y resolver al Comité Técnico, tal como dispone el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS y no al Tribunal Constitucional



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