domingo, 4 de diciembre de 2011

LEY 29139 QUE MODIFICA LA LEY Nº 28119 LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO





Artículo 1º.- Modificatoria



Modificase el título y los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:



“LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET



Artículo 1°.- Objeto y ámbito de la Ley



Prohíbase el acceso de menores de edad a páginas Web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos que brindan servicio de cabinas públicas de Internet u otras formas de comunicación en red y cuyos equipos pueden ser utilizados por menores de edad.

Dichos establecimientos deberán tener por conductores, administradores o encargados a personas mayores de edad.

La presente Ley será aplicable, en lo que resulte pertinente, a las instituciones públicas que brindan servicio público de Internet.



Artículo 2°.- Instalación de software especiales



Los propietarios, conductores, administradores o encargados de establecimientos que brindan el servicio de cabinas públicas de Internet están obligados a garantizar que los menores de edad, que concurran a sus establecimientos, no tengan acceso a páginas Web, canales de







conversación o cualquier otra forma de comunicación en red de contenido y/o información pornográfica u otras formas reñidas con la moral o el pudor, que atenten contra su integridad o afecten su intimidad personal y/o familiar, bajo responsabilidad.

El cumplimiento de esta obligación se hace efectivo mediante la instalación, en todas las computadoras, de programas o software especiales de filtro y bloqueo o cualquier otro medio para impedir que menores de edad tengan acceso a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, siendo además, responsables de la actualización y vigencia de los mismos. De igual modo, se debe colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.



Artículo 3º.- Fiscalización y sanciones



Las municipalidades sólo otorgan licencia de funcionamiento para brindar el servicio de cabinas públicas de Internet a los establecimientos que cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, en coordinación con la Policía Nacional del Perú, fiscalizan el cumplimiento de la presente Ley. Para ello, deben realizar, en forma trimestral, inspecciones inopinadas para verificar que dichos establecimientos cumplan con las obligaciones previstas en la presente Ley y en su reglamento.

Las municipalidades, de acuerdo a sus atribuciones, imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones de la presente Ley. Por vía reglamentaria se especificarán dichas infracciones y se graduarán las sanciones de acuerdo a su gravedad, pudiendo ser éstas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de la misma, clausura, decomiso, entre otras.

Para el caso de la infracción por permitir el acceso de menores de edad a las citadas páginas Web, canales de conversación u otra forma de comunicación en red, la sanción será la cancelación de la licencia de funcionamiento.”



Artículo 2º.- Incorporación



Incorpórese los artículos 5º y 6º a la Ley Nº 28119, Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico, con los siguientes textos:



“Artículo 5º.- Registro de usuarios



Los administradores de cabinas públicas de Internet llevan un registro escrito de los usuarios mayores de edad, que incluye el número del Documento Nacional de Identidad – DNI o el documento que, por disposición legal, esté destinado a la identificación personal, número de cabina y hora de ingreso y salida, por un período no inferior a los seis (6) meses.



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