domingo, 4 de diciembre de 2011

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29139




REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29139

LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET.



CAPITULO I CONTENIDO Y ALCANCES



Artículo 1.- Objeto



El presente Reglamento regula la aplicación de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual contenido, en las cabinas públicas de Internet”, estableciendo el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de edad.







Artículo 2.- Alcance



Las disposiciones de la presente norma se aplican a los propietarios, conductores, encargados de turno y aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas u otros establecimientos que brindan servicios de acceso a Internet.







CAPITULO II MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, conductores, encargados de turno



Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, están obligados a cumplir lo siguiente:



a) Instalar, en todos los equipos de cómputo, un software especial de filtro de contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad, la visualización de páginas Web de contenido y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.



b) Instalar, en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cuenten con el siguiente mensaje: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas Web de contenido pornográfico - Ley Nº 28119 Y Nº 29139”, así como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal.



c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a la Internet a través de un software -mediante una ubicación abierta y visible-, de tal manera que se garantice la visibilidad, por parte del personal responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, en plena concordancia con lo establecido por la norma, a fin de prevenir hechos delictivos.



d) Solicitar a toda persona, que ingresa al establecimiento, su Documento Nacional de Identidad - DNI para identificar si se trata de un menor de edad; sin perjuicio de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad; para el registro escrito de usuarios a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28119, sea en calidad de usuario de Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet.



Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o responsable del establecimiento está en la obligación de comunicarlo de inmediato a la autoridad policial respectiva.



El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye una infracción de parte del propietario, conductor o encargado de turno del establecimiento y será sancionado conforme a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.



e) El administrador o el responsable de turno tiene la obligación de tener disponible el registro escrito de usuarios y exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Incumplir esta obligación constituye una infracción a la exhibición del registro escrito de los usuarios.



f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden; quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden.



Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son pasibles de sanción.



g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de Internet, debe contar con un responsable legal, si éste fuera una persona jurídica; y en el caso de ser una persona natural, el propietario hará las veces de éste. Asimismo, se deberá designar a un responsable de los distintos turnos de atención del establecimiento.







Artículo 4.- De las Municipalidades



Las Municipalidades podrán suscribir convenios, con entidades según se indica:



a) Gobiernos Regionales, a fin de promover en los estudiantes el acceso a nuevas rutas de información que contribuyan a su formación integral.



b) Proveedores de servicios de Internet, para que ofrezcan una lista de direcciones que permitan a los estudiantes acceder a recursos y fuentes en Internet tales como viajes virtuales, museos, videotecas, bibliotecas virtuales, juegos educativos y/o recreativos e información de interés general.



c) Instituciones Educativas, para desarrollar acciones educativas con los padres de familia, con el propósito de involucrarlos en la tarea informativa de enseñar a elegir la información que el Internet ofrece.







CAPITULO III COMPETENCIA Y CONTROL

Artículo 5.- De la Comisión Multisectorial



Las Municipalidades Distritales mediante Resolución de Alcaldía, conformarán una

Comisión Multisectorial que estará integrada de la siguiente manera:



- Un representante de la Municipalidad Distrital respectiva, quien la presidirá.

- Un representante de la Unidad de Gestión Educativa Local.

- Un representante de la Policía Nacional del Perú, PNP.



La Comisión Multisectorial podrá solicitar la participación de un representante del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo; cuando sean requeridos, los mismos que deberán participar bajo responsabilidad. Esta Comisión Multisectorial debe contar con técnicos con conocimientos en Informática y especialmente en el programa “Control Parental o Paterno”.



Es competencia de la autoridad municipal, supervisar la correcta actuación de la

Comisión Multisectorial.







Artículo 6.- Funciones de la Comisión Multisectorial



La Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo precedente realizará las siguientes acciones:



a) Elaborar un Plan de Fiscalización Anual de funcionamiento de las cabinas públicas de Internet, con visitas inopinadas con una periodicidad mínima de tres meses. Este Plan de Fiscalización Anual y su cumplimiento estará sujeto a las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las respectivas Municipalidades, orientado al cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.



b) Verificar en las cabinas públicas de Internet la instalación de los filtros de contenido que tenga como efecto impedir a menores de edad la visualización de páginas web de contenidos y/o información pornográfica, teniendo como especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente Reglamento.



c) Verificar la concurrencia de menores de edad a los establecimientos de cabinas públicas y el uso de los programas de Internet de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.



d) Informar a la Autoridad Municipal competente en la aplicación de sanciones, las irregularidades halladas, redactando una Acta de Constatación donde se verifique el incumplimiento de la Ley y presente Reglamento el cual será firmado por los tres miembros y el responsable de la cabina pública de Internet o quien haga las veces; de negarse a firmar se consignará en el Acta de Constatación “se negó a firmar” dando fe los mismos miembros de la Comisión Multisectorial, para la aplicación de las sanciones correspondientes.



e) Designar a una persona que será la responsable de verificar la existencia y funcionamiento del registro escrito de usuarios; visitando cuantas veces sea necesario las cabinas públicas de Internet para su cumplimiento.



f) Complementariamente, en el caso que se hallara a un menor de edad en el uso indebido de Internet en una cabina pública, la Comisión Multisectorial pondrá en conocimiento de los padres o tutores del mismo, así como del Director de la Institución Educativa respectiva con la finalidad de brindarle la orientación adecuada.







Artículo 7.- De las Especificaciones Técnicas



Los programas o software especiales de filtro a instalar en los equipos de computo de las cabinas públicas de Internet deben ser del tipo llamado “Parental Control” o



en español “Control Parental o Paterno” que cumplan con las siguientes especificaciones técnicas como mínimo:



• Deben permitir el bloqueo de intercambio de contenido y archivos inapropiados de aplicaciones de Internet como navegadores (páginas web), salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería instantánea y similares.



• El filtrado o bloqueo de contenido a realizar deberá ser a palabras clave tanto del contenido de cada página Web como de la URL (Uniform Resource Locator o Localizador Uniforme de Recurso y se refiere a la dirección única que identifica a una página Web en Internet).



• Deben permitir manejar restricciones o control de tiempo por rangos o periodos, de horas como mínimo, del filtrado o bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.



• Deben permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.



• Deben permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos y no permitidos de páginas Web para poder ingresar las listas de sitios especiales para escolares. De igual manera deberá permitir el ingreso manual de “listas negras”. Ambas deberán estar protegidas por contraseña.



• Deben soportar o reconocer al sistema de etiquetado de la Internet Content

Rating Association-ICRA (de sitios Web).



• Deben manejar actualización automática y frecuente de la lista ICRA. Si fuese posible de frecuencia diaria.







Artículo 8.- De las sanciones



De acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, estará sujeto a las siguientes sanciones y gradualidad respectiva:



a) Primera vez: Aplicación de un cierre temporal por 5 días.

b) Segunda vez: Aplicación de un cierre temporal por 15 días.

c) Tercera vez: Cierre definitivo del establecimiento y decomiso de los equipos informáticos.

d) Aquellos establecimientos que no cuenten con la debida licencia de funcionamiento, tendrán una sanción correspondiente a la clausura del establecimiento y sus equipos informáticos serán decomisados de inmediato.

e) Aquellos establecimientos que probadamente con el acta de constatación se verifique que permitieron el acceso a las citadas páginas Web a menores



de edad, tendrán una sanción correspondiente a la cancelación de su licencia de funcionamiento.



Al ejecutarse la sanción de clausura, los carteles a ubicarse en el frontis del establecimiento y cualquier otro acceso al mismo deberá consignar claramente el motivo de la clausura, “por permitir el acceso a páginas Web con contenido pornográfico a menores de edad o escolares” resaltando la contravención a la Ley y su Reglamento.



Las sanciones están contenidas en un Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo al presente Reglamento.



La Municipalidad competente dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo, cuyos recursos decomisados pasarán a la administración municipal.





DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES



Primera.- Para la obtención de licencia de funcionamiento de nuevos establecimientos de cabinas públicas de acceso al servicio de Internet, es requisito indispensable el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.



Segunda.- Las Municipalidades expedirán las normas municipales que consideren necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, incluyendo campañas de información y difusión de los propósitos de la presente norma.



Tercera.- La aplicación de las sanciones se efectuarán de manera ejecutiva e inmediata sin mediar actos preventivos anteriores a la aplicación de la sanción, tales como notificaciones preventivas; se debe evitar dilatar la aplicación de la sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en función del bien jurídico que se protege, el interés superior del niño y del adolescente.



Para tal efecto se recurrirá a las medidas de ejecución forzosa establecidas en el artículo 194º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 13º inciso 13.7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.



Cuarta .- Las Municipalidades aprobarán y publicarán la respectiva norma local en la cual adecuarán sus respectivos regímenes o reglamentos de aplicación de sanciones; teniendo como referente obligatorio las infracciones y sanciones establecidos en el presente Reglamento y el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo; dentro de un plazo de 60 días después de publicado el presente Reglamento. Estando incluido esta prescripción reglamentaria dentro de las acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las Municipalidades.



Quinta.- Las Municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos Administrativos y emitirán normas internas que estimen convenientes para la correcta aplicación de la Ley y del presente Reglamento.



Sexta.- Las Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL se encuentran obligadas a capacitar a los docentes en lo establecido en el presente Reglamento; asimismo, exigir el cumplimiento de la norma.







DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA



Única.- Los propietarios y personas que administran establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet adecuarán sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento en un plazo no mayor de 90 días contados a partir del día siguiente de su publicación.



CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.-







INFRACCIÓN GRAD SANCIÓN

No instalar filtros de contenido en todos los equipos que tengan como objeto impedir la visualización de páginas Web de contenido pornográfico. G Primera vez: cierre temporal por 05 días. Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No instalación de avisos conteniendo la advertencia establecida en la Ley y el Reglamento. G Primera vez: cierre temporal por 05 días. Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

La no distribución física de los equipos de cómputo, de tal manera que el responsable no tenga el control abierto y visible de los contenidos expuestos por los usuarios y/o acompañantes. G Primera vez: cierre temporal por 05 días. Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No solicitar el documento nacional de identidad-DNI a toda persona o acompañante que ingrese a las cabinas de Internet. G Primera vez: cierre temporal por 05 días. Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

No contar con un responsable legal, propietario presente o responsable designado en el momento de la visita de la autoridad. G Primera vez: cierre temporal por 05 días. Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos informáticos.

De comprobarse la visualización de páginas pornográficas por menores de edad promovidos por mayores de edad. NO-G Cierre definitivo.

No tener disponible o no exhibir el registro escrito de usuarios de ingresantes a la cabina de Internet. NO-G Cierre definitivo.

No identificar al docente o tutor educativo y/o permitir el ingreso de escolares dentro del horario escolar. NO-G Cierre definitivo.

Establecimientos que no cuenten con la Licencia de

Funcionamiento correspondiente. NO-G Cierre definitivo y decomiso de sus equipos informáticos.

Establecimientos que permiten el acceso a menores de edad para visualizar páginas de contenido pornográfico o similares. NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.

Sucedan hechos delictivos dentro del establecimiento contraviniendo la Ley y el Reglamento, los cuales cuenten con intervención policial y/o acusación fiscal. NO-G Cierre definitivo, cancelación de la licencia de funcionamiento y decomiso de sus equipos informáticos.

No comunicar o reportar a la Autoridad Policial actos que atenten contra el pudor de los usuarios menores de edad. NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de funcionamiento.









G = Sujeto a gradualidad.

NO-G = No Sujeto a gradualidad.

1 comentario:

  1. CUALES SON LAS SANCIONES PARA LAS PERSONAS QUE fomentar, insinuar, facilitar,
    promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta
    que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de
    edad.

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