domingo, 4 de diciembre de 2011

Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a Páginas Web de Contenido




Ley 28119



Por cuanto:



El Congreso de la República ha dado la Ley Siguiente:



Ley que Prohíbe el Acceso de Menores de Edad a Páginas Web de Contenido

Pornográfico





Artículo 1. Objeto de La Ley

Prohíbase el acceso de menores de edad a Páginas web de contenido y/o información

pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar.



Artículo 2. Instalación de Softwares Especiales

Los propietarios o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de

establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, están obligados a que los menores de edad que concurran a sus establecimientos no tengan acceso a Páginas web de contenido y/o información pornográfica que atenten contra su integridad moral o afecten su intimidad personal y familiar, bajo responsabilidad.



El cumplimiento de esta obligación se hará efectiva mediante la instalación de navegadores gratuitos, la adquisición de software especiales de filtro y bloqueo o a través de cualquier otro medio que tenga como efecto impedir la visualización de las citadas páginas. Asimismo, deberán colocar en lugar visible la advertencia correspondiente.





Artículo 3. Fiscalización y Sanciones

Las Municipalidades en coordinación con la Policíaa Nacional fiscalizarán el

cumplimiento de la presente Ley.

Asimismo, las municipalidades de acuerdo a sus atribuciones impondrán las sanciones que correspondan.





Artículo 4. Reglamentación

El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo refrendado

por los Ministros de Educación y de la Producción en un plazo no mayor de treinta

(30) días





Disposiciones Transitorias



Primera. Adecuación de disposiciones municipales

Las Municipalidades en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la

aprobación del Reglamento de la Ley deberán adecuar su Texto Unico de Procedimientos Administrativos y normas internas a lo dispuesto en la presente Ley y deberán dictar las normas que estimen necesarias para su correcta aplicación en el mismo lapso.





Segunda. Adecuación para los establecimientos

Los propietarios o personas que administren establecimientos de cabinas públicas que

brindan servicios de acceso a Internet deberán adecuarse a lo expuesto en la presente



Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la aprobación de su reglamento.



Comuníquese al señor Presidente para su promulgación





En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil tres.





Henry Pease García

Presidente del Congreso de la República



Marciano Rengifo Ruiz

Primer Vicepresidente del Congreso de la República Al Señor Presidente Constitucional de la República POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.





Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.





Alejandro Toledo

Presidente Constitucional de la República



Fernando Rospigliosi C. Ministro del Interior

Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros.

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